El Rey
Por cuanto nos mandamos tomar cierto asiento y capitulación con Don Pedro de Mendoza, ya difunto, sobre la conquista y población de la provincia del Río de la Plata y le proveímos de la gobernación de la provincia desde el Río de la Plata hasta el Mar del Sur con más doscientas leguas de luengo de costa en la Mar del Sur que comenzasen desde donde acabase la gobernación que teníamos encomendada al mariscal Don Diego de Almagro hacía el Estrecho de Magallanes, el cual Don Pedro de Mendoza fue a la provincia y estando en ella envió a Juan de Ayolas por su capitán general con cierta gente la tierra adentro y después de haberla enviado él determinó de venirse a estos reinos y viniendo falleció en la mar y al tiempo de su fin y muerte por virtud de la facultad que por la capitulación y de otras provisiones nuestras tenía nombró para la gobernación a Juan de Ayolas, al cual instituyó por su heredero, y nos visto el nombramiento mandamos dar a Juan de Ayolas título de la gobernación y porque ahora somos informados que Juan de Ayolas después que Don Pedro reenvió con la gente la tierra adentro no ha parecido ni se sabe de él muerto o vivo y en el nuestro Consejo de las Indias se ha platicado muchas veces en dar orden como se supiese de Juan de Ayolas, es muerto y si fuese vivo él y la gente española nuestros súbditos que en la provincia están por la necesidad en que somos informados /folio 1 vuelto/ que están de mantenimientos y vestidos y armas y municiones y otras cosas necesarias para proseguir la conquista y descubrimiento fuesen socorridos y Alvar Núñez Cabeza de Vaca, con deseo del servicio de Dios nuestro Señor y nuestro y acrecentamiento de nuestra corona real y porque los españoles que en la provincia están no perezcan os habéis ofrecido y ofrecéis de gastar ocho mil ducados en llevar caballos, mantenimientos, vestidos, armas, municiones y otras cosas para proveimiento de los españoles y para la conquista y población de la provincia en las cosas y de la forma y manera que por nos para ello vos será dada demás y allende de lo que costaren los cascos de los navíos que serán menester para llevar los caballos y cosas, dándo la gobernación y conquista para que vos en caso que Juan de Ayolas fuese muerto cuando a la tierra llegaseis la pudieseis proseguir como Don Pedro de Mendoza y él lo podría hacer sobre lo cual mandamos tomar con vos el asiento y capitulación siguiente:
Primeramente tenemos por bien que si Juan de Ayolas no fuese vivo al tiempo que vos llegaseis a la provincia, vos en nuestro nombre y de la corona real de Castilla podáis descubrir, conquistar y poblar las tierras y provincias que estaban dadas en gobernación a Don Pedro de Mendoza por la su capitulación y provisiones con las doscientas leguas, de costa en la Mar del Sur, por la orden, forma y manera que con él estaba capitulado y él lo podía y debía hacer y de todo ello vos mandaremos dar las provisiones necesarias.
Iten vos daremos título de nuestro gobernación y capitán general de las tierras y provincias que así estaban dadas en gobernación a Don Pedro de Mendoza y de las doscientas leguas de costa en la Mar del Sur y de la Isla de Santa Catalina, por todos los días de vuestra vida con salario de dos mil ducados en cada un año, de los cuales habéis de gozar desde el día que os hiciereis a la vela e el Puerto de Sanlúcar de Barra- /folio 2/ meda en delante de las rentas y provechos a nos perteneciente en la tierra que hubiéremos durante el tiempo de vuestra gobernación y no de otra manera, esto en caso que como es Juan de Ayolas no sea vivo cuando vos a la tierra llegareis,
Iten vos haré merced del oficio de nuestro alguacil mayor de la tierra que vos de nuevo descubrieseis y conquistareis por cuanto de lo que en vida de Don Pedro y de Juan de Ayolas se hubiese descubierto y poblado tiene merced del oficio por la capitulación por todos los días de su vida y de un heredero.
Iten vos daremos licencia y facultad para que conparecer y acuerdo de los nuestros oficiales de la provincia podáis hacer en ella dos fortalezas en las partes y lugares que más convengan, pareciendo a vos y a los nuestros oficiales ser necesario para la seguridad y guarda de la provincia, y vos haremos merced de la tenencia de ellas, por todos los días de vuestra vida con cien mil maravedíes de salario con cada una de ellas en cada un año, los cuales se paguen de las rentas y provechos que tuviéremos en la provincia, del cual habéis de gozar desde que las fortalezas estuvieren acabadas y cerradas para poderse morar y defender a vista de los nuestros oficiales, las cuales habéis de hacer y edificar a vuestra costa y mención sin que nos ni los reyes que después de nos vinieren seamos obligados a vos pagar los gastos que en el edificio de ellas hiciereis ni otra cosa alguna más del salario.
Otro si vos franqueamos por doce años del almojarifazgo de todo lo que llevareis /folio 2 vuelto/ o hiciereis llevar a la provincia para el proveimiento y provisión de vuestra persona y casa demás de los contenidos en la franqueza general que a la provincia se da.
Otro si, por cuantos nos habéis suplicado vos hagamos merced de la dozava parte de lo que conquistareis y poblareis en la gobernación y doscientas leguas de costa en la Mar del Sur, que cuando vos llegareis a la provincia no estuviere conquistado perpetuamente para vos y para vuestros herederos y sucesores. Por la presente decimos que habida información de lo que así vos descubriereis y conquistareis que no estuviere descubierto ni conquistado cuando vos llegareis a la provincia y sabido lo que es tendremos memoria de os hacer merced y satisfacción que el servicio y gasto que en ello hiciereis merecieren, y es nuestra merced que entretanto que informados proveamos en ello lo que a nuestro servicio y a la enmienda y satisfacción de vuestros servicios y trabajos conviene que tengáis la dozava parte de todos los provechos y rentas que nos tuvieremos en cada un año en las tierras y provincias que así de nuevo conquistareis y poblareis.
Iten prometemos de vos hacer nuestro gobernador de lo que así de nuevo descubriereis, conquistareis y poblareis con los límites de la gobernación que estaba dada a Don Pedro de Mendoza y con las doscientas leguas de costa de la Mar del Sur con el salario justo y para que seáis de él pagado de las rentas que en las tierras que así descubriereis tuviéremos, teniendo respecto al salario que entonces llevareis,
/folio 3/ Otro si vos hacemos merced como por la presente vos la hago del título de nuestro adelantado de las tierras que así de nuevo descubriereis, conquistareis y poblareis.
Y porque como es se tiene duda de Juan de Asolas es vivo o muerto, y nuestra intención y voluntad es de no perjudicarle en su derecho, sino que siendo vivo tenga la gobernación y goce de las otras cosas contenidas en la capitulación de Don Pedro de Mendoza como su heredero por él nombrado. Declaramos que si Juan de Ayolas fuere vivo al tiempo que llegareis a la provincia, seáis obligado vos y la gente que llevareis a ser sujeto a Juan de Ayolas y a sus lugar tenientes, al cual nos mandaremos escribir encargándole que atento el socorro que hacéis y a la calidad de vuestra persona, os haga su lugar teniente de gobernador y capitán general por el tiempo que él quisiere y viere que vos hacéis lo que debéis.
Iten en caso que como es, Juan de Ayolas sea vivo al tiempo que llegareis a la provincia, prometemos de vos hacer merced de la Isla de Santa Catalina por término de doce años para en que tengáis granjerías y os aprovechéis de ella con que no podáis sacar indios fuera de la Isla, y la gobernación de ella sea del gobernador de la provincia del Río de la Plata.
Iten que podría ser que al tiempo que vos llegareis con el socorro a la provincia no se supiese de Juan de Ayolas si es muerto o vivo, es nuestra merced y voluntad que en caso de duda tengáis la gobernación de la provincia como su lugar teniente por nos nombrado para usarla y ejercer en su nombre no embargante cualesquier /folio 3 vuelto/ tenientes que él haya dejado aunque haya sido por nos aprobados y los pueblo o capitanes o sus gentes hayan llegado hasta tanto que se sepa de Juan de Ayolas y el certificado de vuestra llegada, os nombre a vos por su lugar teniente o a la persona que le pareciere y quisiere.
Iten por que en caso que como es, Juan de Ayolas sea vivo como vos llegareis a la provincia, no habéis de tener la gobernación de ella ni gozar de las otras mercedes que en esta capitulación vos hacemos, acatando los gastos que hacéis en el socorro. Es nuestra merced y voluntad que por término de seis años vos solo tengáis cargo de proveer de bastimentos y otras cosas necesarias a la provincia y conquistadores y vecinos de ella, sin que otra persona alguna lo pueda hacer, sino vos o quien vuestro poder hubiere, con tanto que seáis obligado a hacer cuatro viajes en los seis años en los cuales llevéis provisiones y mantenimientos que nuestro gobernador de la provincia ordenare, lo cual todo sea libre de almojarifazgo por el término de seis años.
Iten, concedemos a los vecinos y pobladores de la provincia que en caso que sea muerto Juan de Ayolas, y habiendo vos de quedar con la gobernación le sean dados por vos solares en que edifiquen casas y tierras, y caballerías y aguas convenientes y sus personas conforme a lo que se ha hecho y hace en la Isla Española, y asimismo vos daremos poder para que en nuestro nombre durante el tiempo de vuestra gobernación, hagáis la encomienda de indios de la tierra guardando en ella las ordenanzas e instrucciones que vos serán dadas.
/folio 4/ Lo cual todo que es, y cada cosa y parte del ello, os concedemos con tanto que vos Alvar Núñez Cabeza de Vaca seáis tenido y obligado a salir de estos reinos con los navíos y mantenimientos y otras cosas que hubiereis de llevar dentro de seis meses primeros siguientes.
Otro si, como quiera que según derecho y leyes de nuestros reinos cuando nuestras gentes y capitanes de nuestras armadas toman preso algún príncipe o señor de ñas tierras donde por nuestro mandado hacen guerra, el rescate del tal señor o cacique pertenece a nos con todas las otras cosas muebles que fuesen halladas que perteneciesen al mismo, pero considerando los grandes trabajos y peligros que nuestros súbditos pasan en la conquista de las Indias, y en alguna enmienda de ellas y por hacerles merced, declaramos y mandamos que si en la vuestra conquista y gobernación se cautivare o prendiere algún cacique o señor principal que de todos los tesoros, oro o plata, piedras y perlas que se hubieren de él por vía de rescate o en otra cualquier manera, se nos de la sexta parte de ello, y lo demás se reparte entre los conquistadores sacando primeramente nuestro quinto y en caso que el cacique o señor principal matare en la batalla o después por vía de justicia o en otra cualquier manera, que en tal caso de los tesoros y bienes suso que de él se hubiere justamente hayamos la mitad, lo cual ante todas cosas cobren los nuestros oficiales sacando primeramente nuestro quinto.
Otro si, que podría ser que los oficiales de la provincia tuviesen alguna duda en  cobrar /folio 4 vuelto/ de nuestros derechos especialmente del oro y plata y piedras y perlas así lo que se hallare en las sepulturas y otras partes donde estuviere escondido como de lo que se hubiere de rescate, o cabalgada o en otra manera. Nuestra merced y voluntad es, que por el tiempo que fuéremos servidos se guarde la orden siguiente:
Primeramente mandamos que todo el oro y plata y piedras y perlas que se hubiere en batalla o en entrada de pueblo o por rescate con los indios, se nos haya de pagar y pague el quinto de todo ello.
Iten, que de todo oro y plata y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y hubieren así en los enterramientos o cues o templos de indios como en los otros lugares donde solían ofrecer sacrificios a sus ídolos
O en otros lugares religiosos escondidos o enterrados en casa o heredades o tierra o en otra cualquier parte pública o concejil o particular de cualquier estado o dignidad que sea, de todo ello y de todo lo demás que de esta calidad se hubiere y hallare ahora se halle por acrecentamiento o buscándolo de propósit, se nos pague la mitad sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que así lo hallare y descubriere, con tanto que si alguna persona o personas encubrieren el oro y plata, piedras y perlas que se hallaren y hubieren así en los enterramientos, sepulturas o cues, o templos de indios como en los otros lugares religiosos escondidos o enterrados de suso declarados y no lo manifestaron para que se les de de lo que conforme /folio 5/a este capítulo les pueda pertenecer de ello. Hayan perdido todo el oro y plata, piedras y perlas y más la mitad de los otros sus bienes para nuestra cámara y fisco.
Y porque nos siendo informados de males y desórdenes que en desubrimientos y poblaciones nuevas se han hecho y hacen y para que con buena conciencia podamos dar licencia para hacerlos para remedio de lo cual con acuerdo de los de nuestro Consejo y consulta, esta ordenada y despachada una provisión general de capítulos sobre lo que habíais de guardar en la población y conquista, la cual aquí mandamos incorporar, su tenor la cual esta se sigue:
Don Carlos por la divina clemencia, Emperador Semper Augusto, Rey de Alemania, Doña Juana su madre y el mismo Don Carlos por la misma gracia. Reyes de Castilla, de León, de Aragón, de las Dos Sicilias, de Jerusalén, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas de Canaria, de las Indias, Islas y Tierra Firme del Mar Océano, Conde de Barcelona, Señores de Vizcaya y de Molina, y de Neo Patria, Condes de Ruisellón y de Cerdania, Marqueses de Oristán y de Gociano, Duques de Austria, Duques de Borgoña y de Bravante, Condes de Flandes y de Tirol etc. Por cuanto nos somos certificados y es notorio que por la desordenada codicia de algunos de nuestros súbditos que pasaron a las nuestras Islas y Tierra Firme del Mar Océano por el mal tratamiento que hicieron a los indios naturales de las Islas y Tierra Firme así en los grandes y excesivos trabajos que les daban teniéndolos en las minas para sacar oro y en las pesquerías de las perlas y en otras labores y granjerías, haciéndolos trabajar excesiva e inmoderadamente no dándoles el vestir /folio 5 vuelto/ y mantenimiento necesario para sustentación de sus vidas tratándolos con crueldad y desamor mucho peor que si fueran esclavos, lo cual todo ha sido y fue causa de la muerte de gran número de los indios, en tanta cantidad que muchas de las islas y parte de Tierra Firme quedaron yermas y sin población alguna de los indios y naturales de ellos y que otros huyesen y se fuesen y se ausentasen de sus propias tierras y naturaleza y se fuesen a los montes y a otros lugares para salvar sus vidas y salir de la sujeción y maltratamiento, lo cual fue también gran estorbo a la conversión de los indios a nuestra santa fe católica y de no haber venido todos ellos entera y generalmente a verdadero conocimiento de ella, de que Dios nuestro Señor es muy deservido y asimismo somos informados que los capitanes y otras gentes que con nuestra licencia y mandado fueron a descubrir y poblar a alguna de las Indias y Tierra Firme siendo como fue y es nuestro principal intento y deseo de traer los indios en conocimiento verdadero de Dios nuestro Señor y de su santa fe con predicación de ella y ejemplo de personas doctas y buenos religiosos con hacerles buenas obras y tratamientos de prójimos sin que en sus personas y bienes no recibiesen fuerza ni premia, daño ni desaguisado algunos y habiendo todo esto sido así por nos ordenado y mandado llevando los capitanes y otros nuestros oficiales y gentes de las tales armadas por mandamiento e instrucción particular mandos con la codicia, olvidando el servicio de Dios nuestro Señor y nuestro hicieron y mataron muchos de los indios en los descubrimientos y conquistas y les tomaron sus bienes sin que los indios les hubiesen dado causa justa para ello ni hubiesen procedido ni hecho las amonestaciones que eran tenidos de hacerles ni hecho a los cristianos resistencia ni daño alguno para la predicación de nuestra santa fe, lo cual demás de haber sido en gran ofensa de Dios nuestro Señor dio ocasión y fue culpa que no solamente los indios que recibieron las fuerzas y daños o agravios, pero otros muchos comarcanos que tuvieron de ello noticia y sabiduría se levantaron y juntaron con mano armada /folio 6/ contra los cristianos nuestros súbditos y mataron muchos de ellos y aun a los religiosos y personas eclesiásticas que ninguna culpa tuvieron y como mártires padecieron predicando la fe cristiana lo cual todos suspendimos y sobreseímos en dar de las licencias para las conquistas y descubrimientos, queriendo proveer y platicar así sobre castigo de lo pasado como en remedio de lo venidero y excusar los daños e inconvenientes y dar orden que los descubrimientos y poblaciones que de aquí adelante se hubieren de hacer, se haga sin ofensa de Dios muestro Señor y som muerte ni robo de los indios y sin cautivarlos por esclavos indebidamente, de manera que el deseo que habemos tenido y tenemos de cumplir nuestra santa fe y que los indios e infieles vengan en conocimiento de ella, se haga sin cargo de nuestras conciencias y se prosiga nuestro propósito a la intención y obra de los católicos reyes nuestros señores y abuelos en todas aquellas partes de las Islas y Tierra Firme del Mar Océano que son de nuestra conquista y quedan por descubrir y poblar, lo cual visto con gran deliberación por los del nuestro Consejo de las Indias con nos consultado, fue acordado que debíamos mandar dar esta carta en la razón, por la cual ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante así para remuneración de lo pasado como en los descubrimientos y poblaciones que por nuestro mandado y en nuestro nombre se hicieron en las Islas del Mar Océano, descubiertas y por descubrir en nuestros límites y demarcaciones se guarde y cumpla lo que de yuso será contenido en esta guisa:
Primeramente ordenamos y mandamos que luego sean dadas nuestras cartas y provisiones para los oidores de nuestra audiencia que residen en la ciudad de Santo Domingo de la Isla Española y para los gobernadores y otras justicias que son o fueren de la Isla y de las otras Islas de San Juan y Cuba y Jamaica y para los gobernadores y alcaldes mayores y otras justicias así de Tierra Firme como de la Nueva España y de las otras provincias de Panuco y de las Higueras o de la Florida o tierra nueva o para las otras personas que nuestra voluntad fuere de /folio 6 vuelto/ cometerlo y encomendar para que cada uno con gran cuidado y diligencia cada uno en su jurisdicción y lugar se informe cuales de nuestros súbditos y naturales así capitanes como oficiales y otras cualesquier personas hicieron las muertes, robos y excesos y desaguisados y herraron indios contra razón y justicia y de los que se hallaren culpados en su jurisdicción envíen ante nos al nuestro Consejo de las Indias la relación de la culpa con su parecer, del castigo que se debe sobre ello hacer, que sea a servicio de Dios nuestro Señor y nuestro y convenga a la ejecución de nuestra justicia.
Otro si, ordenamos y mandamos que si las nuestras justicias por la información o informaciones hallaren que algunos de estos súbditos de cualquier calidad o condición que sea u otros cualesquier que tuvieren algunos indios por esclavos sacados y traídos de sus tierras y naturaleza injusta e indebidamente, lo saquen de su poder y queriendo los tales indios, lo hagan volver a sus tierras y naturaleza, si buenamente y sin incomodidades pudiera hacer y no pudiéndose esto hacer cómoda y buenamente los pongan en aquella libertad o encomienda que de razón y justicia según la calidad y capacidad o habilidad de sus personas hubiere lugar, teniendo siempre respeto y consideración al bien y provecho de los indios para que sean tratados como libres y no como esclavos y que sean bien mantenidos y gobernador y que no se de trabajo demasiado y que no los traigan en las minas contra su voluntad, lo cual han de hacer con parecer del prelado o de su oficial habiéndolo en el lugar y en su ausencia con el acuerdo y parecer del cura o su teniente de la iglesia a que ende estuviere, sobre lo cual encargamos mucho a todas las conciencias y si los indios fueren cristianos no se han de volver a tierras aunque ellos lo quieran, si no estuvieren convertidos a nuestra santa fe católica por el peligro que a sus almas se les puede seguir.
Otro si, ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante cualesquier capitanes y oficiales y otros cualesquier nuestros súbditos /folio 7/ y naturales de fuera de nuestros reinos que con nuestra licencia y mandado hubieren de ir o fueren a descubrir y poblar y rescatar en algunas de las Islas o Tierra Firme del Mar océano en nuestros límites y demarcaciones sean tenidos y obligados antes que salgan de estos nuestros reinos cuando se embarcaren para hacer su viaje a llevar a lo menos dos religiosos o clérigos de misa en su compañía, los cuales nombren ante los del nuestro Consejo de las Indias y por ellos habida información de su vida, doctrina y ejemplo sean aprovechados por tales cuales conviene a servicio de Dios nuestro Señor y para la instrucción y enseñamiento de los indios y predicación y conversión de ellos conforme a la bula de la concepción de la indios y la corona real de estos reinos.
Otro si, ordenamos y mandamos que los religiosos o clérigos tengan muy gran cuidado y diligencia en procurar que los indios sean bien tratados como próximos, mirados y favorecidos, y que no consientan que les sean hechas fuerzas, robos ni daños ni desaguisados ni maltratamiento alguno y si lo contrario se hiciere por cualquier persona de cualquier calidad o condición que sean, tengan muy gran cuidado y solicitud de avisarnos luego en pudiendo particularmente de ello para que nos o los del nuestro Consejo lo mandemos proveer y castigar con todo rigor.
Otro si, ordenamos y mandamos que los capitanes y otras personas que con nuestra licencia fueren a hacer descubrimiento o población o rescate, cuando hubieren de salir en alguna Isla o Tierra Firme que hallaren durante la navegación y viaje en nuestra demarcación o en los límites de lo que les fuere particularmente señalado en la licencia le hayan de hacer y le hagan con acuerdo y parecer de nuestros oficiales que para ello fueren por nos nombrados y de los religiosos o clérigos que fueren con ellos y no de otra manera, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes al que hiciere lo contrario para nuestra cámara y fisco.
Otro sí, mandamos que la primera y principal cosa que después de salidos en tierra los capitanes y nuestros oficiales y otras cualesquier personas que hubiere de hacer, sea procurar que por lengua de intérprete que entiendan los indios y moradores de la tal tierra o Isla les digan /folio 7 vuelto/ y declaren como nos les enviamos para enseñarles buenas costumbres y apartarlos de vicios y de comer carne humana y a instruirles en nuestra santa fe católica y predicársela para que se salven y atraerlos a nuestro señorío para que sean tratados muy mejor que lo que son, y favorecidos y mirados como los otros nuestros súbditos cristianos y les digan todo lo demás que fue ordenado por los reyes católicos que les había de ser, manifestado y requerido y mandamos que lleven el requerimiento firmado de Francisco de los Cobos nuestro secretario y de nuestro Consejo y que se lo notifiquen y hagan entender particularmente por los intérpretes una y dos y más veces cuantas pareciere a los religiosos y clérigos que conviniere y fuere necesario para que la entiendan, por manera que nuestras conciencias queden descargadas, sobre lo cual encargamos a los religiosos o clérigos o descubridores o pobladores sus conciencias.
Otro si, mandamos que después de hecha y dada a entender la amonestación y requerimiento a los indios según y como se contiene en el capítulo supra próximo, si viereis que conviene y es necesario para servicio de Dios y nuestro y seguridad vuestra y de los que adelante hubieren de vivir y morar en las Islas o tierra de hacer algunas fortalezas o casas fuertes o llanas para vuestras moradas procurarán con mucha diligencia y cuidado de hacerlas em las partes y lugares donde estén mejor y se puedan conservar y perpetuar, procurando que se haga con el menos daños y perjuicio que se pueda sin pedirles ni demandar causa de las hacer y sin tomarles por fuerza sus bienes y hacienda antes mandamos que les hagan buen tratamiento y buenas obras y les animen y alleguen y traten como a prójimos de manera que ellos y por ejemplo de sus vidas de los religiosos o clérigos por su doctrina, predicación e instrucción vengan en conocimiento de nuestra sante fe y en amor y gana de ser nuestros vasallos y de estar y perseverar en nuestro servicio como los otros nuestros vasallos súbditos y naturales.
Otro si, mandamos que la misma forma y orden guarden y cumplan en los rescates y en todas las otras iones que hubieren de hacer e hicieren con los indios sin tomarles por /folio 8/ fuerza ni contra su voluntad ni hacerles mal ni daño en sus personas dando a los indios por lo que tuvieren y los españoles quisieren a satisfacción o equivalencia, de manera que ellos queden contentos.
Otro si, mandamos que ninguno pueda tomar ni tomen por esclavo a ninguno de los indios, so pena de perdimiento de todos sus bienes y oficios y mercedes y las personas o lo que la nuestra merced fuere, salvo en caso que los indios no consintiesen que los religiosos o clérigos estén entre ellos, y los instruyan buenos usos y costumbres y que les prediquen nuestra santa fe católica o no quisieren darnos la obediencia o no consintieren resistiendo o defendiendo con mano armada que no se busquen minas ni saquen de ellas oro o los otros metales que hallare, en estos casos permitimos que por ello y en defension de sus vidas y bienes los pobladores puedan con acuerdo y parecer de los religiosos o clérigo siendo conformes y firmándolo de sus nombres hacer guerra, o hacer en ella aquello que los derechos en nuestra santa fe y religión cristiana permiten y manda que se haga y pueda hacer y no en otra manera ni en otro caso alguno so la pena.
Otro si, mandamos que los capitanes ni otras gentes no puedan apremiar ni compeler a los indios que vayan a las minas de oro ni de otros metales ni a pesquería de perlas ni de otras granjerías suyas propias so pena de perdimiento de sus oficios y bienes para nuestra cámara, pero si los indios quisieren ir a trabajar de su voluntad bien permitimos que se puedan servir y aprovechar de ellos como de persona libre tratándolos como tales no les dando trabajo demasiado teniendo especial cuidado de enseñarlos en buenos usos y costumbres y de apartar de los vicios y de comer carne humana y adorar los ídolos y del pecado y delito contra natura y de atraerlos a que se conviertan en nuestra fe y vivan en ella y procurando la vida y salud de los indios como de las suyas propias dándoles y pagándoles por su trabajo y servicio lo que merecieren y fuere razonable considerada la calidad de sus personas y condición de la tierra y a su trabajo siguiendo cerca de todo esto que es el parecer de los religiosos o clérigos de lo cual todo y e especial el buen tratamiento de los indios les man-/folio 8 vuelto/ damos que tengan particular cuidado de manera que ninguna cosa se haga con cargo y peligro de nuestras conciencias y sobre ello les encargamos las suyas de manera que contra el voto y parecer de los religiosos y clérigos no puedan hacer ni hagan cosa alguna de las suso contenidas en este capítulo y en los otros que disponen la manera y orden que han de ser tratados los indios.
Otro si, mandamos que si vista la calidad o condición o habilidad de los indios pareciere a los religiosos o clérigos que es servicio de Dios y bien de los indios, que para que se aparten de sus vicios, especial del delito nefando y de comer carne humanay para ser instruidos y enseñados en buenos usos y costumbres y en nuestra fe y doctrina cristiana y para que vivan en policia conviene y es necesario que se encomiende a los cristianos para que se sirvan de ellos como de personas libres que los religiosos o clérigos los puedan encomendar, siendo ambos conformes según y de la manera que ellos ordenaren, teniendo siempre respeto al servicio de Dios y bien y utilidad y buen tratamiento de los indios y a quien ninguna cosa nuestras conciencias puedan ser encargadas de lo que hiciereis y ordenareis sobre lo cual les encargamos las suyas, y mandamos y mandamos que ninguno no vaya ni pase contra lo que fuere ordenado por los religiosos o clérigos en razón de la encomienda, so la pena y que con el primer navíos que viniere a estos nuestros reinos nos envíen los religiosos o clérigos la información verdadera de la calidad y habilidad de los indios y relación de lo que cerca de ello hubiera ordenado para que vos la mandemos ver en el nuestro Consejo de las Indias para que se apruebe y confirme lo que fuere justo y en servicio de Dios y bien de los duchos indios y sin perjuicio ni cargote nuestras conciencias y lo que no fuere tal se enmiende y se provee como convenga al servicio de Dios y nuestro sin daño de los indios y de su libertad y vida y se excusen los daños e inconvenientes pasados.
/folio 9/ Iten ordenamos y mandamos que los pobladores, conquistadores que con nuestra licencia ahora y de aquí adelante fueren a rescatar y poblar y descubrir dentro de los límites de nuestra demarcación sean tenidos y obligados de llevar la gente que con él hubiere de ir a cualquier de las cosas de estos nuestros reinos de Castilla o de las otras partes que fueren expresamente prohibido, sin que puedan llevar ni lleven de los vecinos y moradores y estantes en las Islas y Tierra Firme del Mar Océano ni de alguna de ellas, si no fuere una o dos personas en cada descubrimiento para lenguas y otras cosas necesarias a los tales viajes, so pena de perdimiento de la mitad de todos sus bienes para nuestra cámara al poblador o conquistador o maestre que los llevaren sin nuestra licencia expresa.
Y guardando y cumpliendo los capitanes y oficiales y otras gentes que ahora y de aquí adelante hubieren de ir o fueren con nuestra licencia a las poblaciones, rescates y descubrimientos, hayan de llevar y gozar y gocen y lleven los salarios y quitaciones, provechos y gracias y mercedes que por nos y en nuestro nombre fueren con ellos asentado y capitulado. Lo cual todo por esta nuestra carta prometemos de guardarles y cumplir si ellos guardaren y cumplieren lo que por nos en esta carta le es encomendado y mandado y no lo guardando ni cumpliendo o viniendo o pasando contra ello o contra alguna parte de ello, de más de incurrir en las penas de susp contenidas, declaramos y mandamos que hayan perdido y pierdan todos los oficios y mercedes de que por el asiento y capitulaciones habían de gozar. Dada en Granada a diez y siete días del mes de noviembre de mil y quinientos y veinte y seis años. Yo el Rey. Yo Francisco de los Cobos, secretario de su cesárea y católicas Majestades, la hice escribir por su mandado Mercurinis cancillavis. Frater García Episcopus Oxomen. Doctor Carvajal. Episcupus Canarien. El Doctor Beltrán. G. Episcupus Civitaten. Registrada Juan de Samano Urbina por canciller.
Por ende por la presente haciendo y cumpliendo vos Alvar Núñez Cabeza de Vaca lo suso, según y de la manera que de suso se contiene y guardando y cumpliendo lo contenido en la pro- /folio 9 vuelto/ visión que de suso va incorporada y todas las instrucciones que adelante mandaremos dar para la tierra y para el buen tratamiento y conversión a nuestra santa fe católica de los naturales de ella, decimos y prometemos que vos será guardada esta capitulación y todo lo en ella contenido en todo y por todo, según de suso se contiene y no haciéndolo ni cumpliendo así, nos no seamos obligado a os guardar ni cumplir lo suso ni cosa alguna de ella, ante os mandamos castigar y proceder contra vos como persona que no guarda ni cumple y traspasa los mandamientos de su Rey y señor natural y de ello os mandamos dar la presente que es hecha en la villa de Madrid a diez y ocho días del mes de marzo, año del Nacimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil y quinientos y cuarenta años. Fray García Cardinales Hispalense. Por mandado de su Majestad el gobernador en su nombre. Juan de Samano.
Este traslado fue bien y fielmente sacado de la capitulación original por mandado de los señores del Consejo de las Indias de su Majestad, para que la original se entregase a Alvar Núñez. En Madrid a 18 de marzo de 1547 años.
/hay una rúbrica/
Digo yo Alvar Núñez Cabeza de Vaca que recibí del señor secretario la capitulación original de que se sacó este traslado que me fue mandado volver por los señores del Consejo de las Indias. Hecha en Madrid a 18 de marzo de 1547 años.
Adelantado Cabeza de Vaca
/firma y rúbrica/