Archivo General de Indias. Sevilla
Justicia, legajo 1131
/folio 66/
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Muy Poderosos Señores
Alonso de San Juan en nombre del adelantado Alvar Núñez Cabeza de Vaca, en el pleito que trata con el licenciado Ravanal fiscal de vuestra Alteza Suplica de una sentencia dada por los del vuestro real Consejo de Indias a favor del fiscal y contra mi parte en que en efecto le privaron perpetuamente de su oficio de gobernación de las provincias del Río de la Plata y del derecho que pretende a la gobernación y en destierro perpetuo de las Indias y suspensión de oficio de justicia en ellas y a que sirviese a vuestra Alteza a su costa con armas y caballo en Orán cinco años en las costas según que mas largo en la sentencia de contiene a que me refiero, la cual hablando con debido acatamiento digo ninguna o a lo menos muy injusta y agraviada y de anular y revocar por todas las causas y razones de nulidad y agravio que de la sentencia y proceso se coligen y pueden colegir a que me refiero y por todo lo que a favor de mi parte está probado por testigos y escrituras y alegado en que me afirmo y por lo siguiente:
Lo uno por que no se dio la sentencia a pedimento de parte ni el proceso estaba en tal estado para sentenciarse como se sentenció.
Lo otro por que habiendo de absolver y dar por libre a mi parte de los capítulos y cargos que le libró el fiscal y restituirle en su oficio de gobernación condenaron y pronunciaron lo contrario.
Lo otro porque no se pudieron mover los del vuestro Real Consejo por lo que resultó de los y deposiciones de los testigos que depusieron contra él pues fue notorio y ellos mismos lo confiesan en las generales fueron las mismas partes formales que prendieron a mi parte teniendo la administración y administración de vuestra real justicia. Por lo cual debieran ser gravísimamente condenados por el desacato y atrevimiento, liga y conspiración que hicieron contra mi parte levantándole falsos testimonios y trayéndole preso y a sus y deposiciones como tales conspiradores ninguna fe ni crédito se les podía ni debía dar.
Lo otro por que las informaciones que trajeron fueron tomadas por personas privadas que ninguna comisión tuvieron de vuestra Alteza para tomarlas y los unos y los otros enemigos capitales de mi parte y delatores conspiradores contra él.
Lo otro por que menos se pudieron mover /folio 66 vuelto/ por haberlos mi parte por reproducidos porque aquello se entendía en cuanto de derecho se les pudiese dar fe y crédito a sus y deposiciones y todavía de más de sus tachas y deposiciones e inhabilidades eran y son notorias mi parte reservó en si su derecho para contradecirlos y tachar y no aprobando ni abonando sus ni personas.
Lo otro porque en causa criminalmente intentada por el fiscal como esta, no pudo mi parte de derecho haber por reproducidos los testigos, ni le paró perjuicio a su defensa.
Lo otro porque mucho menos mover los del vuestro real Consejo por la confesión que dicen que hizo cerca de cuando el envío desde el Puerto de los Reyes a buscar y comprar mantenimientos a los pueblos de unos indios llamados arianecocies al capitán Gonzalo de Mendoza de que en el diez y seis capítulos de que en la acusación se hace mención, porque aquello se entiende y se refirió a la comisión que pareciese firmada originalmente de la letra y firma de mi parte que las confesiones se han de regular y referirará las interrogaciones y conforme ellas y probó mi parte no ser la comisión que dicen que dio Gonzalo de Mendoza la que dicen que firmó ni la que llevó Gonzalo de Mendoza en la cual no se contenían ni contienen culpa ni cargo, de lo que a causa el fiscal ni exceso que mi parte haya hecho la comisión que mi parte dio ni su traslado está presentado en este proceso ni talle fue mostrado a mi parte cuando se le tomó su confesión.
Lo otro porque el error que hubo en la confesión de mi parte diciendo que había dado comisión firmada de su nombre a Gonzalo de Mendoza no le ha de perjudicar sino en caso que verdaderamente le fuese mostrada comisión firmada de su nombre y por él reconocida. Lo cual no se hizo ni tal ha parecido y auque sea error en su fato propio para su defensa y relevarse de la culpa que cerca de esto le atribuyen, sabida la verdad como se ha sabido principalmente con el escribano ante quien pasó lo suso y con testigos no le pudo perjudicar ni perjudica la confesión y así por ella no se pudieron mover a hacer la condenación.
Lo otro porque la comisión que mi parte dio a Gonzalo de Mendoza que no está presentada, fue conforme a la instrucción que de vuestra Alteza llevó para su gobernación y primero y antes que se diese la comisión se trató y comunicó con los clérigos y oficiales y capitanes y gente principal y con su Consejo, acuerdo y deliberación firmo la comisión /folio 67/ que dio al capitán a la cual me refiero, a los cuales pareció que atenta la gran necesidad de hambre y peligro de perecer mi parte y toda su gente, que debía enviar al capitán Gonzalo de Mendoza con gente y que por todas vías que pudiese atrajese a los indios arianecocies a que diesen de los bastimentos que tenían para el socorro de la gente pagándole su justo precio y así antes que el capitán llegase les envió a requerir y amonestar hiciesen el socorro y no lo quisieron hacer antes se juntaron y acaudillaron e hicieron llamamiento a los indios guaxarapos enemigos capitales y que habían muerto cristianos y se pusieron todos en armas a defender y resistir los bastimentos y a echar los cristianos fuera de su tierra y así lo pusieron en efecto y tiraron muchas flechas contra los mensajeros que envió Gonzalo de Mendoza y si no huyeran los mataran y lo mismo hicieron contra Gonzalo de Mendoza antes que llegasen le salieron a camino y le tiraron muchas flechas y le quisieron matar yendo de paz y a pedir los mantenimientos por sus dineros y por que la gente de mi parte no muriese y pereciese de hambre, la guerra si alguna hizo capitán le fue forzado por su defensa propia y de la gente que iba con él y de derecho es lícito y permitida a cada uno para defensa de su propia salud e inevitable necesidad y hambre mayormente sobrando mantenimientos a los indios.
Lo otro por que para que se pusiera culpa a mi parte o al capitán había de preceder intención y causas de robar las haciendas a los indios y por codicia y avaricia de ellos y por otros fines y causas que que el derecho hace las guerras injustas, pero en nuestro caso que fue por salvar las vidas y no hubo robos ni fuerzas ni otras causas ni respectos prohibidos no se debiera imputar culpa alguna a mi parte ni al capitán.
Lo otro porque en cuanto a las condenaciones de muertes en que mi parte hizo, fue por culpas y delitos dignos de las mismas penas conforme a derecho y de cada uno se hizo su proceso y fueron oídos y convencidos por probanzas y confesiones de ellos mismos y como quiera que los prendieron a mi parte fueron y son sus enemigos tomaron los procesos y los quemaron y escondieron de manera que no pudiesen parecer ni mi parte pudiese dar sus descargos por los procesos para que se pudiese dar crédito a la malicia y calumnia con que le prendieron y acusaron e hicieron las informaciones que trajeron y defiérase presumir que mi parte /folio 67 vuelto/ como gobernador y capitán general de vuestra Alteza había hecho justicia y procedido justamente y el fiscal había de presentar los procesos para si de ellos resultara algún cargo contra mi parte mayormente que por testigos y por el escribano ante quien pasaron los procesos probé que se hizo proceso contra cada culpado y fueron oídos y justamente sentenciados.
Lo otro porque los indios agaces de que se hace mención en el quinto cargo con quién se hizo proceso eran y son gente belicosa, indómita y atrevida a vuestro real servicio y justicias, y son robadores y salteadores y ningún oficio ni ejercicio tienen sino matar y robar y saltear y andar hechos cosarios, matando e inquietando así cristianos como a los otros indios que están debajo de la obediencia de vuestra Alteza y no guardan fe ni palabra de amistad ni tregua y por las muertes y robos que hicieron en la gente de mi parte y en los indios vasallos de vuestra Alteza fue muy bien hecha y justificada la justicia que en ellos se ejecutó como constará por los procesos, lo cual se hizo con consejo y parecer de los religiosos y otras personas, conforme a la instrucción de vuestra Alteza, y por ser gente de esta calidad otros capitanes antes que mi parte fuese les habían dado guerra a fuego y a sangre y muerto muchos de ellos sin hacer procesos ninguno contra ellos por que la calidad de los indios así lo requiere y conviene para poder vivir entre ellos.
Lo otro por que menos se pudieron mover porque mi parte enviase un escudo con una cabeza de vaca, porque aquello se había y platicado con los indios que no diesen ninguna cosa en su nombre a ninguno si no llevase el escudo por señal porque on aquella señal llevaba la paga de lo que les enviaba a pedir porque deotra manera se hacían muchos engaños y cautelasen nombre de mi parte.
Lo otro porque en cuanto a lo contenido en todos los cargos mi parte se descargó y probó su defensa y justa causas que le movieron a hacer lo que hizo y fue todo en servicio de vuestra Alteza y para el descubrimiento y pacificación de aquellas provincias y para asegurar su vida y la de su gente como está y alegado en que me afirmo.
Lo otro por que mi parte ningunos robos ni cohechos hizo ni deservicio ni desacato a vuestra Alteza por donde debiese ser condenado y aunque en algo hubiera excedido defiérase considerar y tener respecto a los muchos y grandes servicios que a vuestra Alteza ha hecho toda su vida en descubrimientos de las provincias, perdido y muriendo de hambre, comiendo raíces silvestres por tiempo /folio 68/ de más de veinte y tres años y así en estos reinos como en Italia y que está pobre y perdido y desgastado él y sus deudos en servicio de vuestra Alteza y en él no ha habido dolo ni malicia ni imaginación de deservir a vuestra Alteza para que hubiese de ser condenado en cosa alguna, antes debe ser gratificado y hacerle vuestra Alteza merced.
Lo otro porque aun para mejor descargarse se debiera dar la sentencia por capítulos según y como los puso el fiscal para que mejor entendiera de que capítulo se le hacía culpa.
Lo otro porque la condenación en el principio sueña por la culpa que resulta del proceso y después entre la sentencia y firmas esta escrito por los cuatro cargos primeros como si por aquellos solos fuera condenado mi parte y siendo esto así por los cuatro cargos, ninguna culpa se probó contra mi parte ni por ellos debiera ser condenado ni menos por los demás de que fue acusado.
Lo otro por que si mi parte dio por reproducidos los de los testigos que depusieron contra él, fue por que mi parte estaba preso en la cárcel real y perdido y gastado cuanto tenía y la hacienda de sus deudos y amigos en cantidad de más de veinte mil ducados, y porque no tenía ni tiene con que poderse sustentar ypor redimir la vejación y molestia que padecía. Y por que le proveían la su gobernación y no aprobando las personas de los testigos y quedando su derecho a salvo para poderlos techar y considerando todas estas cosas y que los testigos eran y son enemigos capitales de un oarte y los que se levantaron en deservicio de vuestra Alteza y prendieron a mi parte siendo vuestra adelantado y gobernador y por tu propia autoridad y que cuando hicieron las informaciones y tomaron los testigos tenían en su poder preso con prisiones a mi parte y los propios testigos fueron en prenderle y guardarle en la prisión yen echarle de la tierra como le echaron, claro está que por haber hecho y cometido lo suso merecían y merecen pena de muerte y perdimiento de bienes y que por evadirse y librar de las penas dirían lo que dijeron contra mi parte y contra toda verdad y si tales testigos de derecho no perjudican ni dañan a mi parte aunque fueran tomaos y examinados en vía ordinaria y mucho menos de la manea que se tomaron.
Lo otro por que habiendo tenido a mi parte preso en esta corte y estando dos mil y quinientas leguas de adonde pasó lo que le oponen /folio 68 vuelto/ y habiéndole tomado todos sus bienes y habiendo él gastado mas de veinte mil ducados sin haber recibido interés mo provecho alguno y habiendo descubierto tantas tierras y sujetándolas y hecho muchos servicios a vuestra corona real no se había de dar crédito a de sus enemigos capitales para condenar a mi parte porque si a esto se diese lugar ningún gobernador habría que tuviese administración de justicia que no fuese culpado. Lo otro por que menos se pudieron mover los de vuestro real Consejo, por lo que el fiscal dice en el treinta capítulo de su acusación que mi parte no consintió que los oficiales enviasen carta para avisar a vuestra Majestad de lo que allá pasaba, antes le quitó les quitó sobre ello los oficios y a otros quiso poner a cuestión de tormento por saber el secreto y lo que se escribí a vuestra Majestad porque parece lo contrario por el proceso que se hizo contra los oficiales y por que los oficiales al tiempo que decían que escribían dieron parecer ellos y los religiosos y clérigos para que mi parte fuese a descubrir la tierra y con el descubrimiento y suceso de la entrada se diese aviso a vuestra Alteza y hasta entonces no había que dar aviso y para este efecto mi parte mandó hacer una carabela la cual los oficiales al tiempo que le prendieron la deshicieron y desbarataron porque no se pudiese dar aviso a vuestra Majestad de sus delitos y prisión del gobernador.
Lo otro porque en tierras nuevas de tantas naciones como hay en las provincias aunque en todo no se hubiera guardado que si ha, lo que vuestra Majestad por su instrucción mandaba se ha de tener y presumir que lo que mi parte hizo y mandó con parecer de clérigos y religiosos y oficiales y capitanes fue por que así convenía para la paz y sosiego de las provincias y tierras, pués consta a vuestra Alteza y le es notorio que en todos los otros descubrimientos de las otras partes y lugares y provincias de las Indias se ha sucedido de la instrucción que han llevado y llevan los gobernadores y que no se puede guardar a la letra y que se ha de dejar a parecer suyo, para que usen de las tales instrucciones conforme al tiempo y a la necesidad y calidad de las tierras y provincias y gentes y naciones, pues no todas se pueden sojuzgar ni atraer a vuestro servicio de una misma manera, pués en tiemois es necesario hacer guerra y es necesaria para que después haya paz y justicia y se conserve y si esto no se hubiese hecho ninguna provincia habría en las Indias que estuviese so el imperio y yugo de vuestra Alteza y en vuestra corona real, y todas estas cosas /folio 69/ se habían y han de considerar en semejantes casos y pleitos y no se había de dar lugar a que se hiciesen pleitos ordinarios y procesos tan largos contra los gobernadores que vuestra Alteza envía. Y pués las probanzas de derecho obran y sirven para informar el juez de la verdad todas estas consideraciones y motivos hacen muy gran probanza a favor de mi parte, pues han sido y son notorias y manifiestas a vuestra Altezay a los del vuestro real Consejo de Indias y los servicios que mi parte ha hecho y el buen celo que tuvo en pacificar las tierras y provincias.
Lo otro por que mi parte no hizo ni metió cosa alguna de lo contenido en los capítulos que dio el fiscal, todo ello pasa como se contiene en la respuesta y excepciones por mi parte presentadas que aquí he por repetidas. Por las cuales razones y por que están y alegadas en el proceso y por las que del hecho y del derecho resultan.
Pido y suplico a vuestra Alteza mande revocar la sentencia y absolver e dar por libre y quito a mi parte de todo lo contra él pedido y acusado y mande hacer en todo según que por mi parte está pedido y suplicado por todos sus pedimentos que he aquí por repetidos y en lo necesario vuestro real oficio implorfo y las cotas pido y justicia y me ofrezco a probar lo alegado y no probado y longevamente alegado.
/firmas y rúbricas/
Alonso de San Juan. Bernardino de la Fuente. Adelantado Cabeza de Vaca.
En la villa de Madrid a seis días del mes de abril de mil y quinientos y cincuenta y un años representó esta petición en el Consejo de las Indias de sus Majestades el adelantado Cabeza de Vaca. Los señores del Consejo mandaron dar traslado al fiscal de su Majestad. /Hay una rúbrica/
En Valladolid a siete días del mes de abril del año, notifiqué esta petición al licenciado Rabanal fiscal de su Majestad en su persona. /hay una rúbrica/
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